Resumen: La sociedad de mantenimiento de ascensores demanda a una Comunidad de Propietarios por resolver el contrato de arrendamiento antes de la expiración del tiempo pactado y reclama daños y perjuicios. Resulta de aplicación la normativa de protección y defensa de consumidores. El plazo contractual fijado en tres años no se considera cláusula abusiva por estar dentro del marco temporal señalado jurisprudencialmente. La causa por la cual resuelve la Comunidad de Propietarios no se acredita. Es abusiva la cláusula contractual que fija una indemnización del 50 % de las cuotas pendientes hasta el fin de la vigencia del contrato por desproporcionada quedando eliminada y no puede ser moderada. La actora tiene derecho a resarcirse de los perjuicios por ese incumplimiento pero no los justifica con la mera petición de un beneficio industrial pues no consta sea perjuicio efectivo.
Resumen: Ley 57/1968, compradores que reclaman de la aseguradora el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La actora recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se desestima por carencia de efecto útil . Y el recurso de casación se desestima porque los compradores, al firmar la póliza, dieron su expresa conformidad a modificar el plazo de entrega pactado en el contrato para fijarlo en el 30 de abril de 2009, el cual no había transcurrido cuando comunicaron su voluntad resolutoria- Pero tampoco el mero hecho de que hubieran expirado ambos cuando se resolvió el contrato ampararía la reclamación por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión ,lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato; y concurrir circunstancias muy semejantes a las del caso de la STS 547/2017, de 10 de octubre, determinantes de la existencia de una inactividad de las partes en la entrega, cuando esta es material y jurídicamente posible.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por falta de pago, dictando nueva resolución en la que se estima la demanda y se declara haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio planteado. Entiende que está probado que los arrendatarios abonaban la renta de forma parcial y con notable retraso, debiendo de ser estos los que tendrían que haber acreditado el pago de las rentas. Aunque la cantidad adeudada es parcial, no puede obviarse que los arrendatarios venían realizando un cumplimiento defectuoso en su obligación, de manera que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Rechaza la existencia de abuso de derecho , pues la acción ejercitada no constituye más que la aplicación concreta de una doctrina reiterada según la cual la regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño, lo que se relaciona con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Resumen: El juzgado declara resuelto el contrato de compraventa de inmueble con entrega de arras penitenciales por incumplimiento de la vendedora. En apelación, se analiza el contrato en el que se pactó de forma expresa y que era una condición esencial y previa al otorgamiento de la escritura pública, la individualización de la caldera y el depósito de gasoil. Y lo que revela la amplia prueba obrante en las actuaciones, es que no se podía instalar la caldera en el cuarto en la que estaba anteriormente, pues un vecino decía ser de su propiedad. La compradora estaba dispuesta a la prórroga del contrato para que se hiciera la instalación en sitio apropiado, la vendedora dice haber cumplido con la condición esencial, sin aportar documento alguno fehaciente que así lo acreditase, y cuando a mayor abundamiento, la vendedora tampoco ha acreditado la imposibilidad de acabar la obra en plazo por la operativa propia de los operarios, ni remitido documentación alguna. Y mientras tanto, la actora compradora cumplió sus obligaciones, pagó 75.000 euros de señal, se dotó de fondos para la compra, vendiendo una vivienda de su propiedad, indicó fecha para la firma y notario autorizante, comprobando tres días antes de la fecha prevista no haber iniciado las obras, amén de los problemas sobre la propiedad, discordancias registrales, conflictos con el vecino que se negaba a solventar la vendedora, privando de total seguridad jurídica la operación.
Resumen: La suspensión de plazos de prescripción y caducidad establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decretó el estado de alama a consecuencia de la crisis del COVID-19, se concreta en un total de 82 días. El simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica (en este caso se hace alusión a un contrato de préstamo), puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. El art. 1277 CC consagra la denominada "abstracción puramente formal o procesal", al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor. El precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos. Si no existe un "precio cierto", requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa ( art. 1445, 1447, 1449 CC) no puede entenderse que aquel acuerdo tenga eficacia porque no ha llegado a perfeccionarse, y por tanto, no vincula a las partes, lo que lleva a que no pueda hablarse de incumplimiento.
Resumen: Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor demandó a la propietaria de un establecimiento abierto al público para que fuese condenada al pago de la retribución anual convenida en un contrato que permitía a la demandada hacer uso y comunicación pública de obras musicales en su establecimiento. Frente a la tesis de la demandada, el contrato no previó el incumplimiento de la autorizada como causa de extinción automática del contrato, sino como motivo que podría ser esgrimido por la entidad de gestión para resolverlo. Aunque se trate de un contrato de adhesión, no es revelador de un abuso de la posición de dominio de la demandante, ni puede esgrimir la sociedad demandada la supuesta abusividad de sus cláusulas.
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca parcialmente la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento y condena al pago de las rentas debidas, en el sentido de reducir el importe de condena al compensar la fianza tras el abandono de la vivienda por parte del arrendatario. Recuerda que dada la finalidad de garantía del cumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario que tiene la fianza, la efectividad de dicho deber restitutorio queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas, de manera que su importe puede ser aplicado por el arrendador, al concluir el contrato, al pago de la rentas o de la indemnización debida por el arrendatario como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deviniendo inexigible la deuda restitutoria en tanto no se produzca la plena satisfacción de las obligaciones que garantiza la fianza. En este caso admite el importe de fianza señalado por el recurrente dado que junto con la fianza de un mes también se constituyó un depósito por igual importe con otra finalidad diferente que también debe de ser restituido. Mantiene la condena por daño moral derivado de la falta de suministro de agua durante un periodo del arrendamiento imputable al arrendador, consistente en el importe del arrendamiento durante los días que estuvo sin suministro.
Resumen: En instancia se estima la resolución del contrato de compraventa de una furgoneta usada por vicios ocultos, con reintegro de las contraprestaciones respectivas. En apelación se indica que en la sentencia objeto de recurso se siguió el criterio del informe pericial aportado con la demanda respecto a la efectiva existencia de defectos de entidad resolutoria y en el recurso no se justifica que éste fuera erróneo pues no se aportó prueba pericial contradictoria y, de otro lado, tampoco se logra justificar con base técnica, que los defectos recogidos en el informe y de los que adolece el vehículo, hubieran debido ser detectados en la ITV con resultado favorable días antes de la venta, pues se desconocen las condiciones y circunstancias en que se realizó dicha inspección y porque buena parte de los defectos existentes en el vehículo, no son apreciables a simple vista, sino que habría que realizar desmontajes de piezas y trabajos accesorios que no se llevan a cabo una ITV normal. La resolución contractual no es desproporcionada en razón del importe de la reparación dada la entidad de los defectos que hacen que el vehículo no sea apto para la circulación al entrañar un riesgo para la conducción con peligro tanto de personas como de cosas; es un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto del contrato y consiguiente insatisfacción de la parte compradora que por su importancia tienen virtualidad resolutoria.
Resumen: Acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa. La AP descartó la nulidad de actuaciones, al considerar correcta la apreciación de un supuesto de fuerza mayor -la enfermedad de la abogada designada por el Ayuntamiento para su defensa-, que justificaba la suspensión del plazo para presentar la contestación, y confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque el derecho a la asistencia letrada comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. El de casación, porque no es posible introducir tesis o cuestiones jurídicas que no fueron oportunamente formuladas en las instancias anteriores ni se formula una verdadera crítica a la sentencia recurrida. Y, en todo caso, porque, como concluye la AP, no cabe afirmar que el Ayuntamiento entregara una parcela con condiciones urbanísticas distintas de las recogidas en el pliego de condiciones y en la escritura pública, ni que frustrara las legítimas expectativas de la compradora. La recurrente no puede pretender trasladar al Ayuntamiento las consecuencias de un riesgo empresarial asumido libremente, ni reconducir una decisión estratégica de desistimiento a un supuesto de resolución contractual por incumplimiento.
Resumen: Demanda de la entidad bancaria contra los prestatarios de resolución del contrato de préstamo, con pérdida del beneficio del plazo, por incumplimiento de los prestatarios. Estimada la demanda en ambas instancias al apreciarse que el incumplimiento de los prestatarios era grave y esencial y justificaba la resolución del contrato, los demandados formulan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el primero de ellos, argumentan que debería haberse resuelto la reconvención, ya que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado hubiera impedido la resolución del contrato, además del deber de apreciación de oficio de la abusividad de dicha estipulación. Y en el recurso de casación alegan que conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional que interpreta la Directiva 93/13, la Audiencia Provincial tendría que haber apreciado, incluso de oficio, Ia existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado con consumidores. La sala desestima ambos recursos, porque no atacan la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la estimación de la demanda y consiguiente resolución del contrato de préstamo, con la pérdida del plazo no se funda en la aplicación de una cláusula contractual que permitía el vencimiento anticipado, sino en aplicación de preceptos legales que prevén la resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes, concretamente arts. 1124 y 1129 CC.
